El No Ejercicio de la Acción Penal

Ante la inseguridad jurídica prevaleciente debido a la unilateralidad con que el Ministerio Público manejaba sus resoluciones y la ausencia de mecanismos legales para combatir el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de la misma, produjeron inconformidades, discusiones, confrontaciones, hasta que finalmente el ejecutivo federal hizo eco de los reclamos y presentó ante el legislativo la reforma al artículo 21 constitucional, que modifico la cerrazón legal existente hasta 1994.
El artículo 21 de la Constitución de 1917 delimita la competencia de la autoridad judicial, del Ministerio Público y de la autoridad administrativa, para imponer penas, perseguir y sancionar los delitos, y castigar las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía. Esta determinación de competencia se traduce en un conjunto de derechos que el individuo puede oponer al Estado.
La disposición constitucional, congruente con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 21, reserva a las autoridades jurisdiccionales la imposición de penas, y atribuye al Ministerio Público y a la policía judicial, bajo la autoridad y mando inmediato de él, la persecución de los delitos.
En el ejercicio de esta función el Ministerio Público ha dejado mucho que desear pues no obstante ser concebida como una autoridad de buena fe, no siempre sus actuaciones son apegadas a la legalidad, bien sea por imprecisión legal, ignorancia, negligencia o corrupción, en la practica de sus funciones.
Desde 1917 y hasta 1994 el Ministerio Público emitió resoluciones del no ejercicio de la acción penal o de desistimiento de la misma, sin que el interesado legalmente dispusiera de algún mecanismo legal que le permitiera combatir eficazmente esta situación provocando irritación social e injusticias y con ello impunidad. No fue sino hasta la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma del artículo 21 constitucional, que entró en vigor el 1º de enero de 1995 que se reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, garantizados los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, buscando que algún delito quede injustificadamente, sin ser investigado. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquellos la posibilidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, impidan que actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectiva la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o se deje sin efecto el desistimiento de la acción penal.
Esta reforma conllevó el otorgamiento de una garantía individual, es un derecho que la Constitución garantiza al gobernado frente a la autoridad, garantiza que el Ministerio Público ejerza la función persecutoria de los delitos regulado por norma y criterios objetivos, y no entendida esta función como una prerrogativa para ejercerla a su libre arbitrio.
Consecuentemente cuando el Ministerio Público se niega ejercitar la acción penal o desiste de ella, su proceder debe quedar sujeto a control jurídico para evitar que resulte injustificado y violatorio, en principio, de la garantía de seguridad jurídica consagrada por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, garantías que alberga el principio de legalidad, conforme al cual todos los actos de autoridad deben ajustarse a los lineamientos constitucionales, pues la autoridades solo pueden realizar aquello que la ley les permite.
Asimismo, la negativa sobre el ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, cuando resultan injustificados, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del interesado legalmente por la comisión del delito, la también garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma del artículo 21, párrafo cuarto, de la Carta Magna, antes señalada consistente en el poder de exigir y obtener de la persecución de los delitos. Además es patente de tales determinaciones afectan los intereses de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño.
La reforma al artículo 21 constitucional prevé la vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley como instancia para impugnar las decisiones del Ministerio Público en el caso del no ejercicio de la acción penal o del desistimiento de la misma. Esto significa la necesidad de legislar sobre una Ley Reglamentaria del artículo 21 constitucional en la que se establezca la vía y términos relativos a la impugnación contra las resoluciones del Ministerio Público. Serán en consecuencia, el Congreso de la Unión o las Legislaturas locales respectivamente, las que determinen los términos y condiciones que habrán de regir el procedimiento, jurisdiccional aludido en el multicitado artículo 21 constitucional, con lo que se logrará terminar con el añejo debate en torno al monopolio de la acción penal que presupone que las resoluciones del Ministerio Público no sean sujetas a un control de
legalidad ejercido por un órgano distinto; dado que al no existir en la codificación adjetiva un recurso semejante al necesario, que de acuerdo con la disposición constitucional invocada tendría que ser un recurso o vía de impugnación de que conozca la autoridad jurisdiccional respecto de determinaciones del Ministerio público, tendría que instrumentarse tal medio de impugnación en toda su extensión, debiéndose señalar no sólo la autoridad que deba conocer, sino también sus plazos de interposición, su forma de resolución y los alcances de ésta.
La procedencia del juicio de amparo contra el no ejercicio de la acción penal.
La hasta ahora ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas, por el momento, directamente, mediante el juicio de amparo, dado que al estar regulada la relativa actuación de la representación social por el propio Pacto Federal entre otros de sus preceptos por los artículo 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de amparo, ya que este es precisamente un medio de control constitucional.
Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y el desistimiento de la acción penal son susceptibles de violar las garantías individuales del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de éste, o del legalmente interesado por la comisión de un ilícito, y que por tanto, son impugnables mediante el juicio de amparo.
Es indiscutible que si el medio de impugnación no se encuentra establecido en la ley ordinaria como lo ordena el artículo 21 constitucional, esta omisión resulta violatoria en sí misma de tal precepto y, por tanto, éste se debe hacer prevalecer mediante el juicio de garantías como medio jurisdiccional de control constitucional.
Cuando el Ministerio Público se niega a ejercitar la acción penal o desiste de ella, su proceder debe quedar sujeto a control jurídico para evitar que resulte injustificado y violatorio, en principio, de la garantía de seguridad jurídica consagrada por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, que alberga el principio de legalidad, con forme al cual todos los actos de autoridad deben ajustarse a los lineamientos constitucionales, pues las autoridades pueden realizar aquello que la ley les permite, además de que deben encontrarse debidamente fundados y motivados.
El directamente ofendido por la comisión de un delito es la persona que materialmente resiente el daño causado por el mismo ilícito; sin embargo no es el legitimado para solicitar al juzgador que conozca y decida al respecto, puesto que no es permisible que los particulares detenten el ejercicio de la acción persecutoria, por que a demás de que el particular no es el único que resiente el daño causado por el delito, sino también la sociedad en general, para evitar toda clase de confrontación directa y personal entre particulares, es el Ministerio Público, en su carácter del representante social, el que se encuentra legitimado para ejercitar la acción penal en términos de lo dispuesto por el propio artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su párrafo primero establece al respecto: ". La investigación y persecución de los delitos incumbe el ministerio publico, el cual se auxiliara con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato ."
En términos generales, la acción penal es el poder de que esta dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la ley penal correspondiente al caso concreto; mientras que el desistimiento de tal acción es la renuncia a esa solicitud o el abandono del derecho respectivo, que la representación social expresa dentro del proceso para evitar que este continúe. Por consiguiente, la acción penal es el elemento que todo proceso penal necesita para activarse, funcionar y producir sus efectos, por lo que su no ejercicio da lugar a que no se active y su desistimiento a que se sobresea.
La intervención del Poder Judicial Federal, en su función de instructor y resolutor del juicio de amparo de ninguna manera puede considerarse invasora del monopolio en el ejercicio de la acción penal que en favor del Ministerio Público establece el artículo 102 de la Constitución General de la República, ya que en tal carácter no llegara a conocer como juez ordinario, ni en primera ni en segunda instancia del proceso, puesto que investido como juzgador constitucional, no es un tribunal de justicia común que, por medio de su arbitrio, valore acciones, pruebas y personas para aplicar las leyes con el conocimiento inmediato de los hechos que acontecieron, sino que es un tribunal de garantías constitucionales que, respetando el arbitrio de los jueces del orden común, en la estimación legal de los hechos y en la apreciación de las pruebas, solamente juzga, a través del Juicio de Amparo, si con motivo de los actos de autoridad, sea ésta judicial, legislativa o administrativa, se han conculcado o no los derechos del gobernado garantizados por la Constitución, otorgando o negando la protección de la justicia federal en cada caso concreto.
En este sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación se manifiesta de la siguiente manera:
ACCION PENAL. LA GARANTIA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL DE AQUELLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LA LEY LA VIA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACION ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ESTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES.- De la reforma del artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el primero de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se desprende el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, correspondiente al derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros emitan las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Constitución Política, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías. Arribar a una postura que sobre el particular vede la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales.
P CLXIV/97
Amparo en revisión 32/97.- Jorge Luis Guillermo Bueno Ziaurriz.- 21 de octubre de 1997.- once votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Armado Cortes Galván.
Amparo en revisión 961/97.- Alberto Santos de Hoyos.- 21 de octubre de 1997.- once votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Armado Cortes Galván.
ACCION PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUELLA, SON SUCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTIAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.-
La acción penal es el poder de que está dotado el Ministerio Público para solicitar la actuación del órgano jurisdiccional y la instauración del proceso penal en contra de persona determinada, con el propósito de que se aplique la pena o medida de seguridad correspondiente, mientras que el desistimiento de tal acción es la renuncia a esa solicitud o el abandono del derecho respectivo, que la representación social expresa dentro del proceso para evitar que este continúe o que culmine. Por consiguiente, si la acción penal es el elemento que todo proceso penal necesita para activarse, funcionar y producir sus efectos, su no ejercicio da lugar a que no se inicie y su desistimiento a que, ya iniciado, se sobresea. En términos del artículo 21 párrafo primero, constitucional, el Ministerio Público, en su carácter de representante social es el que se encuentra legitimado para ejercer la acción penal; sin embargo, no constituye un poder o prerrogativa que pueda ejercer a su libre arbitrio, toda vez que ésta nace y se desarrolla con el propósito de castigar a los sujetos que hubieren afectado a la sociedad con la comisión de un hecho delictuoso, de donde deriva que el ejercicio de la acción penal es obligatorio siempre y cuando se reúnan los requisitos necesarios para su procedencia, los que se encuentran previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La finalidad de la reforma al artículo 21 constitucional, que entro en vigor el 1º de enero de 1995, es que tales determinaciones se hayan reguladas por normas y criterios objetivos, a fin de que el no ejercicio de la acción penal sea regido dentro de un estado de derecho. En ese orden de ideas, la negativa sobre el ejercicio de l a acción penal o desistimiento de ésta, cuando resultan injustificados, violan en perjuicio del denunciante, querellante, víctima del delito o de los familiares de ésta, o del interesado legalmente en la persecución del delito, la garantía de seguridad jurídica consagrada en la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política. además es patente que tales determinaciones afectan los intereses jurídicos de la sociedad y, por ende, del ofendido, persona que ha resentido directa o indirectamente la conducta calificada como delito, en especial, al privarle de la posibilidad de obtener la reparación del daño por lo que es éste, por si, por medio de su representantes o, en su caso, sus sucesores el legitimado para ejercer al respecto la acción de garantías. Conforme a lo anterior, si las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden resultar directamente violatorias de las garantías individuales del ofendido, el juicio de amparo es plenamente procedente para reclamarlas.
P CLXVI/97
Amparo en revisión 32/97.- Jorge Luis Guillermo Bueno Ziaurriz.- 21 de octubre de 1997.- once votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Armado Cortes Galván.
Amparo en revisión 961/97.- Alberto Santos de Hoyos.- 21 de octubre de 1997.- once votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Armado Cortes Galván.
ACCIÓN PENAL. LA PROCEDENCIA DEL AMPARO RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUELLA, NO INVADE EL MONOPOLIO DEL MINISTERIO PUBLICO AL RESPECTO.-
La intervención del Poder Judicial Federal, en su función de instructor y resolutor del juicio de amparo en contra de las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, no puede considerarse invasora del monopolio que respecto del ejercicio de esa acción establece el artículo 102 de la Constitución General de la República en favor del Ministerio Público, ya que en tal carácter, no llegara a conocer, como juez ordinario, ni en primera ni en segunda instancias del proceso, puesto que investido como juzgador constitucional no es un tribunal de justicia común que, por medio de su arbitrio, valore acciones, pruebas y personas para aplicar las leyes con el conocimiento inmediato de los hechos que acontecieron, sino que es un tribunal de garantías constitucionales que respetando el arbitrio de los jueces del orden común, en la estimación legal de los hechos y en la apreciación del as pruebas solamente juzga, a través del juicio de amparo, sin con motivo de los actos de autoridad, sea esta judicial, legislativa o administrativa, se han conculcado o no los derechos del gobernado garantizados por la Constitución, otorgando o negando la protección de la justicia federal en cada caso concreto.
P CLXVII/97
Amparo en revisión 32/97.- Jorge Luis Guillermo Bueno Ziaurriz.- 21 de octubre de 1997.- once votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Armado Cortes Galván.
Amparo en revisión 961/97.- Alberto Santos de Hoyos.- 21 de octubre de 1997.- once votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Armado Cortes Galván.
ACCION PENAL. EL ARTICULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTIA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUELLA.-
En la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma al artículo 21 constitucional, que entro en vigor el 1º de enero de 1995, se reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquellos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que sea abatida la impunidad; y, además, que se impida que actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento.
P. CLXV/97
Amparo en revisión 32/97.- Jorge Luis Guillermo Bueno Ziaurriz.- 21 de octubre de 1997.- once votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Armado Cortes Galván.
Amparo en revisión 961/97.- Alberto Santos de Hoyos.- 21 de octubre de 1997.- once votos.- Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretario: Armado Cortes Galván.
Es a través del Amparo Indirecto como el quejoso debe tramitar el juicio de garantías, por consiguiente, si el acto de no ejercicio de la acción penal, reclamado en la demanda de garantías emana del Procurador General de Justicia del Estado que confirma el acuerdo de no ejercicio de la acción penal emitido por el agente del Ministerio Público, dicha resolución es de naturaleza penal, proviene de una autoridad con acciones propias y no administrativas, regulada por leyes de la materia penal y, por ende, el Juez de Distrito en materia penal debe conocer de la referida demanda.
Los actos que realiza el Ministerio Público son materialmente de naturaleza penal, no es suficiente para estimar que por tratarse de una autoridad administrativa, los actos que emita revistan también ese carácter, ya que para determinar las características jurídicas del acto, debe atenderse a su propia naturaleza, de tal manera que si este debe ser ejecutado conforme a las leyes penales, sujetándose a esa clase de preceptos, debe estimarse que el asunto corresponde a la materia penal, aun cuando haya sido emitido por una autoridad administrativa.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido resolutivo de la siguiente manera:
INEJERCICIO DE LA ACCION PENAL. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.-
Acorde con lo establecido en el artículo 21 Constitucional, a través de la reforma de 31 de diciembre de 1994, la vía a que se refiere dicho precepto para impugnar la determinación que confirma el in ejercicio de la acción penal, dictada por el agente del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones como órgano investigador, es el juicio de
amparo indirecto o biinstancial, al no estar prevista en alguna ley secundaria la procedencia de algún otro juicio que tenga tal objetivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. XIX.2º.30 P
Amparo en revisión (improcedencia) 603/96.- Alhelí Echazarreta Aguilar.- 8 agosto 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Roberto Terrazas Salgado.- Secretario: Sergio Arturo López Servín.
El Tribunal en Pleno resolvió en sesión del 26 de agosto de 1997, por unanimidad de once votos, la contradicción de tesis número 9/96 entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que debe prevalecer con el carácter de tesis jurisprudencial, el criterio de que debe ser un Juez en materia penal el competente para conocer sobre la impugnación de las resoluciones de no ejercicio de la acción penal, es un acto materialmente penal.
Si se hubiera resuelto la contradicción, en el sentido de dar competencia al juez de Distrito en Materia Administrativa, dicha resolución sería ilógica y contraria al principio de especialización judicial y al principio de expedites, establecido en el artículo 17 constitucional, ya que un juez en materia administrativa no podría abocarse con expedites, conocimiento y experiencia a dilucidar si con las diligencias practicadas por el órgano acusador -autoridad administrativa- eran suficientes o no y si con ellas se integraban los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado, lo que en un momento dado lo podría hacer el Juez de Distrito conocedor de la materia penal.
ACCION PENAL, RESOLUCION DE NO EJERCICIO, EMANADA DE UNA AUTORIDAD DEPENDIENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERL, ES UN ACTO MATERIALMENTE PENAL Y DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL.- El artículo 51 de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación, en su fracción I, dispone, entre otros supuestos, que los Jueces de Distrito de Amparo en materia penal conocerán de los juicios de garantías que se promuevan ".contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal. Ahora bien, como donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, es valido interpretar en forma extensiva la fracción de mérito y sostener que la competencia también se surte cuando la sentencia que se dicte en el amparo pueda producir la consecuencia de afectar la libertad personal del tercero perjudicado que, en el caso de un juicio promovido en contra de una resolución de no ejercicio de la acción penal, lo sería por supuesto, el indiciado o inculpado. Aun cuando no todos los delitos se sancionan con pena privativa de la libertad, la afectación debe entenderse en sentido amplio, pues aun tratándose de los delitos que se sancionan con pena alternativa o con pena no privativa de la libertad, la orden de comparecer a juicio y, en su caso, el auto de sujeción a proceso que pudiera dictarse en el supuesto de que se ejerciera la acción penal por tales delitos por motivo de un juicio de amparo de conformidad con el artículo 304 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, afectan la libertad de la persona, pues se le obliga a comparecer ante la autoridad que la requiere, aun cuando la restricción tenga el limite precario indispensable para el desahogo de las diligencias respectivas, tales como la declaración preparatoria, la identificación administrativa, entre otras. Por otro lado, interpretando en forma sistemática las fracciones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con los artículos 19, 20, 21 primer párrafo, constitucionales; 94 a 108, 111 a 114,118 a 121, 122, 124, 135, 136, 139, 140, 141, 144, 147, 152, 189, 191, 262, 268 bis y 273, entre otros, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; 13 y 15 del Código Penal para el Distrito Federal, se obtiene que si en el propio precepto 51 se contemplan las atribuciones de los Jueces de Distrito en los juicios de amparo para conocer de actos materialmente penales, la competencia de que se trata no solo se actualiza con fundamento en la fracción I antes examinada, sino en dicho numeral. En estas condiciones, sí bien la naturaleza de la resolución de no ejercicio de la acción penal es, por el órgano que la realiza, formalmente administrativa, por su naturaleza intrínseca es materialmente penal, por lo que la competencia para conocer el juicio de amparo en su contra le corresponde a un Juez de Distrito en dicha materia, no sólo por la circunstancia de que la sentencia que llegara a dictarse pudiera afectar la libertad del tercero perjudicado, sino también porque al tratarse de una resolución materialmente penal, la competencia se indica en el propio numeral interpretando sus fracciones sistemáticamente. La interpretación de mérito respeta el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 constitucional, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo.
P./J. 91/97
Contradicción de tesis 9/96.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo.
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 26 de agosto de 1997.- Once votos.- Ponente: Genaro David Gongora Pimentel.- Secretaría: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Conclusiones
Primera.- La Constitución General encomienda la persecución de los delitos al Ministerio Público y le confiere la facultad de ejercitar la acción penal siempre que existan los elementos suficientes para presumir la responsabilidad de una persona y la existencia de los elementos que integran el tipo penal. Cuando no lo hace, aun existiendo estos elementos, se propicia la impunidad y, con ello, se agravia aun más a las víctimas o a sus
familiares.
Segunda.- Cuando el Ministerio Público se abstiene de ejercitar la acción penal o desiste de ella, su proceder debe quedar sujeto a control jurídico para evitar que resulte injustificado y violatorio, en principio, de la garantía de seguridad jurídica consagrada por los artículos 14 y 16 de Constitución General de la República, que alberga el principio de legalidad, conforme al cual todos los actos de autoridad deben ajustarse a los lineamientos constitucionales, pues las autoridades solo pueden realizar aquello que la ley les permite, además de que deben encontrarse debidamente fundados y motivados.
Tercera.- La intervención del Poder Judicial Federal, en su función de instructor y resolutor de juicio de amparo, de ninguna manera puede considerarse invasora del monopolio en el ejercicio de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público ya que en tal carácter, no llegará a conocer como juez de instrucción, ni en primera, ni en segunda instancia del proceso, puesto que investido como juzgador constitucional, no es un tribunal de justicia común que por medio de su arbitrio, valore acciones, pruebas y personas para aplicar las leyes con el conocimiento inmediato de los hechos que acontecieron sino que es un tribunal de garantías constitucionales, respetando el arbitrio de los jueces del orden común, en la estimación legal de los hechos y en la apreciación de las pruebas, solamente juzga a través del juicio de amparo, si con motivo de los actos de autoridad, sea esta judicial, legislativa o administrativa, se han conculcado o no los derechos del gobernado garantizados por la Constitución, otorgando o negando la protección de la Justicia Federal en cada caso concreto.
Cuarta.- Las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, bien pueden resultar directamente violatoria de garantías individuales del ofendido, por lo que el Juicio de Amparo es plenamente procedente para reclamarlas sin tener que esperar para ello a que previamente se instrumente la vía jurisdiccional ordinaria, la que al legislarse y entrar en vigor será, en todo caso, el medio de defensa ordinario que tenga que agotarse previamente al Juicio de Amparo, en atención al principio de definitividad que a este rige, de ahí la insistencia por el momento, del juicio constitucional puede promoverse en
forma inmediata.
Quinta.- La Constitución General de la República, establece sujetar al control de legalidad las resoluciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, dejando a las legislaturas locales el definir la vía y la autoridad competente para resolver estas cuestiones.
Sexta.- El artículo 21 párrafo cuarto de la Constitución General de la República establece que: ... "Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley". Por lo que en el nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado, publicado el día 31 de agosto de 1998 en el Periódico Oficial del Estado, una de las innovaciones que encontramos, es que, ha sido suprimida la figura jurídica del desistimiento de la acción penal. Sin embargo en lo concerniente al no ejercicio de la acción penal, este nuevo Código de Procedimientos Penales establece que en estos casos, el denunciante, querellante o el ofendido podrán ocurrir ante la autoridad jurisdiccional al tenor por lo dispuesto en el artículo 21 párrafo cuarto de nuestra Carta Magna, y la única forma legal existente de acudir a la autoridad jurisdiccional en estos términos, es mediante el juicio de amparo, el cual procederá mientras no exista la normatividad secundaria que establezca el medio de impugnación en contra del no ejercicio de la acción penal.
Séptima.- Del punto anterior tenemos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia al respecto en el siguiente sentido: "La garantía que tutela el Derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de aquella, no se encuentra sujeta a que se establezca en la ley la vía de impugnación ordinaria, por lo que mientras esta no se expida, el juicio de amparo es procedente en forma inmediata para reclamar tales resoluciones". De lo expuesto podemos deducir que el nuevo Código de Procedimientos Penales resuelve en parte esta problemática ya que no establece la normatividad ordinaria para impugnar el no ejercicio de la acción penal, sino que cómodamente se refiere al juicio de amparo tal como lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación sin tomar en cuenta que éste, solo precede por la ausencia de la legislación secundaria que lo regule.
Octava.- Con el control de legalidad de las resoluciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio público, se pretende zanjar un añejo debate constitucional; por lo que ahora se somete al control de legalidad de órgano distinto al Ministerio Público por tales resoluciones, con el propósito de garantizar los derechos de la víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede sin ser investigado, sin la correspondiente justificación jurídica, combatiendo así la impunidad.
Por: Agustín Salgado García
ssiggmma12@hotmail.com
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