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El Ministerio Público en México
(Segunda parte)

Por: Agustín Salgado García
Licenciado en Derecho
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la Universidad Michoacana de
San Nicolás de Hidalgo
ssiggmma12@hotmail.com
  

4. Ministerio Público (Autoridad o Parte)

Ampliamente se ha discutido si el Ministerio Público, es autoridad o parte en el ejercicio de sus funciones dentro del proceso penal, ya que siendo una institución que depende directamente del Ejecutivo, al investigar los delitos actúa con carácter de autoridad es decir en la etapa en que integra la averiguación previa; y una vez ejercitada la acción penal deja de ser autoridad para convertirse en parte; pero para poder determinar si el Ministerio Público es autoridad o es parte en el ejercicio de sus funciones, es necesario definir de manera precisa estos puntos:

AUTORIDAD. "La palabra "autoridad" (del latín auctoritas.atis: "prestigio", "garantía", "ascendencia", "potestad"; de auctor: "hacedor", "autor", "creador"; a su vez de augeo, ere: "realizar", "conducir") significa dentro del leguaje ordinario: "estima, ascendencia, influencia, fuerza o poder de algo o de alguno", "prerrogativa", "potestad", "facultad". Los usos jurídicos de "autoridad" reflejan esa compleja polivalencia".

"Autoridad es la potestad que inviste una persona o corporación para dictar leyes, aplicarlas o ejecutarlas, o para imponerse a los demás por su capacidad o influencia. Es la facultad y el derecho de conducir y de hacerse obedecer dentro de ciertos límites preestablecidos".

"La autoridad es una investidura temporal que viene de la ley o del sufragio. Para realizar su función o misión, la autoridad necesita del poder, pero, a veces, se basta a si misma. En cambio, el ejercicio del poder sin autoridad es violencia, dictadura o tiranía.

"Los juristas entienden por autoridad: la posesión de quien se encuentra investido de facultades o funciones o la persona (o se le atribuye) fuerza, ascendencia u obligatoriedad. Por extensión la expresión se aplica para designar a los individuos u órganos que participan del poder público, nombrando así a los detentadores (legítimos) del poder.

"El significado jurídico relevante de la noción de autoridad presupone la idea de una investidura (i.e. potestad, función).

La noción de autoridad jurídica gira, así, alrededor del concepto de facultad la cual indica el poder o capacidad de un individuo (o grupo) para modificar la situación jurídica existente. El concepto jurídico de autoridad indica que alguien está facultado jurídicamente para realizar un acto válido, presupone la posesión de capacidad o potestad para modificar válidamente la situación jurídica de los demás.

"El orden jurídico otorga a los individuos investidos como órganos del estado, a los que se les denomina "autoridad" (obrigheitliche Organe), la facultad de obligar (o permitir) a los demás mediante actos de voluntad (Delsn). X tiene autoridad sobre Y, sí y sólo si, X puede hacer que Y haga o se abstenga de hacer algo (esto es, sólo si X está facultado para cambiar la situación jurídica de los demás). De esta forma, las relaciones de autoridad no son sino relaciones de dominio, donde se presente la posibilidad de imponer la voluntad de uno a la conducta de los demás. Pero sólo el dominio ejercido por los órganos del estado es un dominio en virtud de autoridad (Weber). Un individuo (o grupo) tiene autoridad si su poder descansa en el orden jurídico de la comunidad, si es la autoridad legítima. Es de esta manera como se identifica autoridad ( la autoridad en una determinada comunidad) con la "fuerza" o "poder" del orden jurídico: el "monopolio" legítimo del poder".

PARTE. "(Del latín, pars, partis, porción de un todo.) Se denomina parte a las personas que adquieren los derechos y obligaciones que nacen de una determinada relación jurídica que ellos crean".

Para Leone, parte es aquél que tiende a una decisión judicial frente a otro sujeto, y aquél frente al cual se pide dicha decisión judicial.

En sentido estricto, existen algunos autores que no reconocen que haya partes en el proceso penal, exponiendo las siguientes razones:

Podetti dice: "Parte en Derecho procesal penal. Aun cuando los procedimientos criminales adopten la forma contradictoria de los procesos civiles, con una persona que demanda la aplicación de la ley penal (Ministerio Público, querellante particular) contra otra a quien va dirigida dicha demanda (imputado, querellado), es generalizada la opinión de que esos sujetos del proceso no son partes, o sólo lo son en un sentido puramente formal.

Para esta afirmación se repara en el plexo de derechos y deberes de las partes en el proceso civil, es decir, el contenido de aquellas normas de ese ordenamiento que son aplicables a las partes. Como el acusador y el acusado, en el proceso penal, no tienen las mismas facultades y deberes que el actor y el demandado en el enjuiciamiento civil; se concluye aseverando que sólo en éste existe partes en sentido propio. En los procedimientos criminales las partes sólo intervienen de modo contingente y secundario, cuando se admite al actor y responsable civiles, o sea, cuando la reclamación resarcitoria puede deducirse accesoriamente en el proceso penal. Caso contrario, en éste sólo actúan partes formales.

Puede apreciarse que así como el concepto de proceso, que se da en toda creación jurídica, ha sido limitado, por la doctrina tradicional, al proceso judicial, también el concepto de parte, en su puridad, ha sido restringido al proceso civil. Partiendo de esta limitación teórica, es evidente que en el proceso penal, si no existe acción civil accesoria, sólo actúan partes formales, es decir, partes en un sentido equívoco e impreciso.

Desde luego que siendo considerablemente distintos los contenidos de las normas procesales penales, las personas a las que se refieren no pueden tener los mismos derechos y deberes que las que participan en el enjuiciamiento civil (Alfredo Velez Mariconde). Para denotar las diferencias aludidas, se usan expresiones antropomórficas, diciendo que sólo el estado tiene el interés represivo, y que el Ministerio Público es sólo un delegado, y no el dueño de la pretensión punitiva.

Para un análisis normativo, exento de referencias metajurídicas, tal pretensión punitiva se reduce a la existencia de la ley penal material y formal, que establece determinadas sanciones para el supuesto de una conducta prevista como condición de la coacción; y crea órganos para aplicarla mediante procedimientos en los cuales se determina la existencia o inexistencia de los hechos atribuidos al acusado.

Esta deducción normativa nos lleva a buscar en el mismo contenido de las normas la diferencia entre parte procesal penal y parte en el proceso civil; entre Ministerio Público y acusado, por un lado y actor y demandado, por el otro. Se dice que aquéllos no tienen poder dispositivo sobre el contenido sustancial de la relación, mientras que sí lo tienen los segundos.

Con ello se quiere expresar que, como se establece generalmente, el Ministerio Público no puede desistir ni transar, o sea que sin voluntad no puede determinar una finalización del proceso penal por otras formas distintas al sobreseimiento o sentencia definitiva, que absuelva o condene al procesado, después de haber pasado por todas las etapas previstas por la ley formal. Esto se conoce como el principio de legalidad, que comprende la necesidad legal de promover la acción penal, y la irretractibilidad de la misma."

En el proceso civil, por el contrario, el actor no está obligado a iniciar la demanda, y una vez comenzada ésta, puede ser desistida, o transada con el demandado. Por eso se afirma que en este procedimiento predomina el principio dispositivo, mientras que en el criminal priva la indisponibilidad y la oficiosidad.

Eugenio Florián, Vicenzo Manzini, Giovanni Leone, Francisco Carnelutti "El concepto de parte perturba a estos tratadistas del derecho procesal penal, pues piensan que dicho término, además de corresponder al Derecho Procesal Civil, tiene que ver, a su vez, con el concepto de litis, o conflicto de intereses regulados por el derecho determindo por la posición de una parte a la pretensión de la otra; o bien, cuando aun sin existir esa oposición, pasivamente no la satisface una de las partes, de todas formas, se afirma que, en el terreno civil, el proceso seguiría teniendo como finalidad la de obtener la justa composición del litigio. En tal virtud, los penalistas, sintiendo no muy adecuado el término litis al proceso penal, desde el momento en que éste es el instrumento indispensable para la objetivización del ius puniendi, hablan de que el mismo ha de producirse siempre, aún en los casos en que no exista oposición. Además, estiman que en el proceso civil existe una contienda de partes y de intereses, y que, en cambio, en el proceso penal no existe tal contienda entre los sujetos de la relación procesal, dado que el interés es sólo uno, es decir, encontrar la verdad buscada en torno a la cual pudiera existir divergencia, lo que en todo caso sería procesal y no substancial, pues establecen que tanto el Ministerio Público como el imputado tienden tan solo a determinar esa verdad, pudiendo en aras de ellas litigar en el mismo sentido, ya que tal interés no es susceptible de disposición en el proceso penal; estos autores de materia penal concluyen que por lo mismo de que no se puede hablar de contienda, ni de litis o conflicto de intereses en el proceso penal, se deriva que en éste tampoco sea posible hablar de partes, por no poderse precisar entre quienes pudiera existir la contienda, o quienes sean los sujetos de la litis.

Marco Antonio Díaz De León nos dice al respecto: en la doctrina procesal penal existe una confusión sobre el concepto de parte, ya que los tratadistas del derecho penal lo equiparan con el que se maneja en el proceso civil, pero además mezclándolo con la idea de litigio. Por lo tanto, si bien es cierto que no es adecuable al proceso penal el criterio de litigio, también lo es que éste no debe servir de apoyo para negar al Ministerio Público su calidad de parte.

Nada impide que dentro de los lineamientos y principios rectores propios del Derecho Procesal Penal se hable de partes; concepto éste con significado y características sui generis, encauzado y delineado dentro del orden normativo del proceso penal, el que por lo tanto, no tiene ni por qué comparársele con el concepto de parte en el proceso civil, ni mucho menos pretender en éste encontrar su justificación; los mismos tiene algunos parecidos e indiscutiblemente que diferencia también.

Siguiendo la doctrina que impera actualmente en este aspecto, sujetos procesales son las personas entre las cuales constituyen la relación procesal penal. Los mismos serían en consecuencia: el ministerio público, el procesado y el juez. Por ello, independientemente de que en el proceso penal técnicamente es aplicable el concepto de parte, hasta por conveniencia se debe utilizar, ya que en éste no se incluye la idea del juzgador. El hecho de que el Ministerio Público no tenga un interés propio que defender en el proceso, distinto del de la colectividad, no le hace perder su calidad de parte, porque la esencia de ésta no encuentra su base en los intereses particulares o colectivos del representante social, oponibles o no a los del acusado, sino en la posición y categoría especial que asume en el proceso, así como en el influjo que su actuación o inactuación puede provocar en el desenvolvimiento de la instancia. Así pues, la calidad de parte del Ministerio Público no está condicionada ni al contraste o comunidad de intereses con el procesado, ni tampoco al interés en sí derivado de la relación jurídica sustantiva penal; sencillamente, el Ministerio Público y el acusado son partes por la posición condicionada que guardan en el proceso, así como por la participación preestablecida en la ley y que despliegan con modalidades diferentes en cada una de las etapas del desarrollo instancial.

De esta manera, Ministerio Público y acusado son las partes del proceso penal; fuera de ellos no existen otras; no lo es el querellante, ni el ofendido en los delitos perseguibles de oficio; respecto del primero, porque no es titular del derecho a la prestación jurisdiccional, o lo que es lo mismo, no tiene la facultad de accional penalmente (artículo 21 constitucional) y, respecto del segundo, independientemente de que carece del derecho de pretender punitivamente ante el juez penal, ya en el proceso ni siquiera puede disponer de su contenido sustantivo criminal como en cambio, si lo puede hacer el querellante por tener derecho dispositivo sobre la querella y la emisión.

Resalta lo establecido en el artículo 64 del Código de Procedimientos Penales del Estado que le otorga el carácter de parte coadyuvante del Ministerio Público al establecer que: "El ofendido puede constituirse en parte civil, por sí o por su representante legítimo, para rendir e intervenir en todas las pruebas sobre la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, la probable o plena responsabilidad penal, la situación económica del inculpado y para demostrar los daños y perjuicios que haya causado por el delito, a fin de justificar el monto de la reparación que exija el Ministerio Público".

Por más que se discuta este punto, en el ámbito del proceso penal o se es parte, o se es juez, de tal manera que no podremos menos que considerar al ministerio público como parte (la otra es el imputado), admitiendo que se trata de una parte especialísima, sui generis, que actúa no a nombre propio, sino en interés de la sociedad y por ende del ofendido, e inclusive puede promover en pro del mismo imputado por aquello de que siendo una institución de buena fe puede actuar en su favor cuando tuviere convicción de su inculpabilidad antes de la sentencia, por lo que se le podría considerar como una parte pública, pero al fin parte, la que normalmente tiende a hacer valer y reconocer la pretensión punitiva, función ésta que muchas veces es desentendida por los funcionarios encargados de ejercerla, los que en ocasiones, no obstante haber percibido y haber valorado situaciones que favorezcan al imputado, por haberse demostrado su inculpabilidad durante la instancia, aún así, siguen empujando hasta el final, hasta la sentencia, sosteniendo su potestad punitiva, la de parte que hacer valer la pretensión criminosa, con la de que por temor a una reprimenda o destitución, apelan de manera sistemática en casi todas las sentencias que absuelven al procesado, inclusive en las que no admiten duda respecto de su inculpabilidad con los consecuentes perjuicios para éste de ser sometido a la tensión y desgaste de un nuevo procesamiento, lo que también resulta en detrimento de la economía procesal.

Una vez analizados los conceptos anteriores, toca definir el carácter con que actúa el Ministerio Público en el proceso penal, ¿es autoridad o parte?.

Algunos autores en relación a esto dicen:

Schmith, sostiene que el Ministerio Público no es parte porque no se halla en el mismo plano del acusado, ya que sus intereses son incomparables con los intereses procesales del segundo, no puede el Ministerio Público transigir ni tiene poder de disposición sobre el objeto del proceso. Pero Schmith ni siquiera acepta que sea proceso entre partes aquel en que interviene el acusador privado, a pesar del equilibrio de intereses de éste y el acusado. Cerezo Abad sostiene que el Ministerio Público, es algo distinto y algo más que las restantes partes, tiene privilegios, atribuciones y deberes que no poseen éstas, porque es órgano del Estado integrante de la propia organización jurisdiccional, que participa en el ejercicio mismo de esa función, a veces de modo tan imperante, que obliga a dictar la resolución por él propuesta. Tras analizar leyes y doctrina de varios países de América, Ma. Lean concluye que el Ministerio Público no es parte en el proceso penal de estas naciones, porque no es aquí el adversario forzoso e imprescindible del inculpado.

Jiménez Asenjo resume en los siguientes términos la tesis negativa de carácter de parte del Ministerio Público: no pide la actuación legal en nombre propio, sino que su actividad se refiere a la facultad-deber de promover dicha actuación; al Ministerio Público inspira en todo momento un deber de imparcialidad en el mantenimiento del orden jurídico; ejercitándose en el proceso el ius puniendi del Estado y siendo el fiscal órgano del mismo, aunque aquél se desdoble en instructor, acusador y sentenciador, el Estado es siempre único y el mismo en cada uno de los órganos o sujetos procesales indicados; no siendo posible que el Ministerio Público sea acusado a su vez, se vulnera el principio de igualdad tan característico de la parte; es absurdo, por último, considerarle como tal "en cuanto puede verse obligado a defender a un sujeto injustamente acusado, proporcionando, incluso, pruebas de su inocencia.

González Bustamante considera que en el proceso penal partes lo son el Ministerio Público y el inculpado; aquél, como órgano del estado, que en el acto de la consignación desarrolla, autónomamente, una actividad procesal al perseguir los delitos y llevar al proceso relaciones jurídicas principales, al vigilar por que se impongan las sanciones señalada por la ley al que quebranta la norma y porque se le condene al pago del resarcimiento del daño causado por el delito. Al indicar que el Ministerio Público actúa como autoridad durante la averiguación previa y como parte en el proceso penal, Pallares lo estima "institución anómala". Para Rivera Silva, desde la ley orgánica de 1903 dejó de ser el Ministerio Público un simple auxiliar de la administración de justicia, para convertirse en parte. Colín Sánchez indica que el Ministerio Público "es un sujeto de la relación procesal, en la que participa con el carácter de parte, sosteniendo los actos de acusación", y agrega que tiene una personalidad polifacética: "actúa como autoridad administrativa durante la preparatoria del ejercicio de la acción penal, como sujeto procesal, como auxiliar de la función jurisdiccional, ejerce tutela general sobre menos e incapacitados, representa al Estado protegiendo sus intereses, etc.". En términos semejantes se pronuncia Julio Acero, cuando expresa que el Ministerio Público tiene un "poliforme aspecto": cabeza de la policía judicial, parte en el proceso penal y vigilante de cumplimiento de lo fallado en la ejecución de la sentencia.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sostiene que el Ministerio Público es autoridad durante la averiguación previa y parte en el proceso, desde que ejercita la acción penal. También se ha indicado que el carácter de autoridad que tiene el Ministerio Público en la averiguación previa se pone de manifiesto por cuanto sus actuaciones en esta fase tiene valor probatorio. Expresamente afirma otra tesis que en sus pedimentos procesales el Ministerio Público no es una autoridad, sino tiene el carácter de parte en el juicio, y contra sus actos no puede hacerse valer el amparo, puesto que dichos actos no producen, por sí mismos, una situación de Derecho, porque no están investidos de imperio, sino que su eficacia jurídica depende de la resolución de los tribunales, que lo mismo pueden obsequiar que desechar su petición. Además se ha manifestado que dentro del proceso el Ministerio Público puede recuperar su carácter de autoridad, lo cual ocurre al formular conclusiones no acusatorias y desistirse de la acción penal, que son funciones de imperio dentro del proceso, y acontece también cuando le está encomendada la ejecución de la orden de captura, y en este caso el amparo contra sus acto procede en lo que se refiere a la ejecución.

En mi opinión personal es que el carácter de Ministerio Público depende del punto de vista del que se le trate pues en un sentido estricto siempre será autoridad ya que nunca deja el poder del que se encuentra investido; desde que recibe una denuncia hasta que se dicta sentencia es autoridad, aunque algunos autores se empeñen en que su carácter es el de autoridad; así tenemos pues que el Ministerio Público es autoridad y parte, teniendo una carácter polifacético pues independientemente de que sea parte ya en el proceso no deja de tener el poder que como autoridad le concede la ley; aunque sea parte pues se encuentra en una posición contraria al inculpado siendo estos parte integral del proceso el Ministerio Público como representante de la sociedad y el inculpado como tal.

Durante la investigación, el Ministerio Público tiene doble carácter: el de parte ante el juez de la partida y el de autoridad en relación con la víctima del delito. Por virtud del primero, es el encargado de aportar pruebas con el objeto de que la investigación se perfeccione, y solicitar la práctica de las diligencias tendientes a dejar comprobados los requisitos del artículos 16 Constitucional.; en cuanto al segundo carácter, que está en relación con la víctima del delito, es el de autoridad, en la medida que tiene una potestad legítima que ha recibido de la Constitucional., y que no es otra que la de ejercitar la acción penal (Quinta Epoca, Tomo CI, página 2027, 9489/46).

Parte privilegiada es el Ministerio Público, en razón del estado de ventaja, indudable, en que se encuentra con respecto al inculpado. Esto acontece en situaciones diversas que recordaremos: al Ministerio Público se pueden entregar los expedientes para que los estudie fuera del local del juzgado, pero no a la otra parte; el erario público soporta los gastos de diligencias promovidas por el Ministerio Público no así los de las solicitadas por el inculpado, salvo que el Ministerio Público haga suya esta solicitud; ciertas resoluciones cuyo éxito reclama sigilo, solo se notifican al Ministerio Público; al promoverse cuestión de competencia, de oficio, por un tribunal, se ordena que resuelva oyendo previamente al Ministerio Público, pero no se dispone que él oiga a inculpado, y en general el Ministerio Público tiene en materia de competencias una intervención superior a la del inculpado, que prohíbe a los tribunales entablar o sostener competencia alguna sin audiencia del Ministerio Público; determinadas decisiones del Ministerio Público vinculan la suerte del proceso y obligan a sobreseer: desistimiento de la acción y conclusiones no acusatorias; además, las conclusiones del Ministerio Público precisan y limitan la actividad y posibilidad decisoria del juez, lo que ocurre con las conclusiones de la defensa; la suspensión del procedimiento sólo puede ser pedida por el Ministerio Público; el Ministerio Público designa al tribunal competente, cuando no sean aplicables ni eficaces para decidir acerca de quién debe conocer de los procesos acumulados ni el criterio de categoría, ni el de antigüedad de las diligencias, ni el de gravedad de los delito.

Por otra parte, Miguel Angel Castillo Soberanes dice que todas las diligencias e investigaciones que realiza el Ministerio Público en la averiguación previa, lo hace con el carácter de autoridad, teniendo imperio, ya que está facultado para imponer, por vía de corrección disciplinaria, porque de no ser así, las determinaciones del Ministerio Público jamás se cumplirían.

Es en la fase investigadora donde el Ministerio Público actúa como autoridad y en donde la fuerza probatoria de las diligencias que practica tienen la misma fuerza y el mismo valor que las diligencia que se practican ante el juez, según hemos señalado.

En efecto, si se supone que las diligencias practicadas por el Ministerio Público tienen un valor probatorio pleno, estamos constriñendo al juez a la valoración que de ella ha hecho, el órgano acusador y volviendo a los tiempos del sistema inquisitorio en que un solo órgano es juez y parte en el proceso, lo cual es absurdo, ya que si el Constituyente de 1916-1917 tuvo extraordinario empeño en quitarle al juez sus funciones inquisitoriales, que lo convertían simultáneamente en acusador y en parte, por el contrario se consideró conveniente que tales funciones las asumiera en lo sucesivo el Ministerio Público, pues resulta claro que éste, durante la averiguación previa, actúa por sí y ante sí, con carácter de autoridad decisoria, y hace lo mismo que antes hacían los jueces; es decir, por una parte recaba las pruebas de cargo y, por otra, debe emitir un juicio de valoración razonada sobre dichas pruebas a efecto de determinar si ejercita o no la acción penal en contra del acusado, por lo que el Ministerio Público realiza funciones de juez y parte, actuando en forma inquisitorial.

Los tratadistas del proceso penal no entregan su concepto de parte dentro del campo del derecho, y lo dividen para su estudio en parte material y parte formal.

La parte material es aquella que lucha en el proceso por un derecho propio; de este modo, el imputado también es parte en sentido material; pero lo que le confiere la calidad de parte en el proceso no es la situación de derecho material, sino tan sólo la inculpación que le dirige el Ministerio Público.

Y la parte, en sentido formal, es aquella que tiene participación en el proceso, dentro de los modos y formas previstos en el derecho procesal penal, y el ejercicio de sus poderes de parte, se encuentra siempre bajo la dirección y subordinación del Juez. Por ello, el Ministerio Público sólo es parte en sentido formal, puesto que no hace valer su pretensión sino la del Estado.

Sabemos que al ejercitarse la acción penal sólo se cumple con los requisitos que establece la ley, los cuales señalan que, para someter a proceso penal a determinada persona, debe preceder un periodo de averiguación previa, y en este intervalo de que precede al proceso penal, no se da el surgimiento de la trilogía procesal (entre el Juez, Ministerio Público y el inculpado) y no se puede hablar de que el Ministerio Público es parte en el proceso penal, sino hasta después que ejercita la acción penal; pero el hecho de que sea parte en sentido formal no significa que no sea autoridad; es decir, que la calidad de parte y de autoridad no se excluyen.

El carácter de parte del Ministerio Público es notorio, ya que, como hemos señalado, su existencia es imprescindible para que el proceso exista, pues éste no podrá incoarse y el órgano jurisdiccional no podrá iniciar su cometido sin el ejercicio previo de la acción. Por otro lado, en el proceso desahoga pruebas, interpone recursos, insta al juzgador a tomar ciertas determinaciones y está sometido a su potestad judicial.

Concluyendo, aunque el carácter de parte del Ministerio Público en el proceso parece evidente, a la luz del concepto de parte formal, es de advertirse que dicho carácter de parte responde, más que a una razón técnico-jurídica, a una razón lógica de darle al órgano acusador un lugar dentro del proceso penal. En éste, o se es parte o se es juez; como no puede ser juez por la división expresa de competencias que establece el texto constitucional, entonces es parte, por explicar en alguna forma su intervención en el proceso. Por esto, se le adjudica al Ministerio Público el carácter de parte, a falta de una connotación mejor que explique su papel en el proceso.

Aun enfocando nuestras reflexiones simplemente en lo penal, es de advertirse la doble naturaleza del Ministerio Público en lo que se refiere a procedimientos. Cuando averigua los delitos que se le denuncian -ya que jamás actúa de oficio -, es autoridad. Y cuando consigna la averiguación practicada al juez competente, solicitando la apertura de un juicio contra él, y dicho juez coincide con la apreciación ministerial y somete a proceso al consignado, el Ministerio Público se convierte en parte en juicio, o sea sujeto procesal en un procedimiento judicial. Se desubica de su primitiva posición administrativa y se convierte en elemento activo de un juicio.

Concluyendo, el Ministerio Público es autoridad en la averiguación previa hasta el momento en que terminan las diligencias de la investigación con todas y cada una de las pruebas obtenidas, éstas serán el apoyo para cerrar la averiguación previa, y para determinar si utiliza o no el ejercicio de la acción penal; si opta por ejercitar la acción penal, deja de ser autoridad y asume la personalidad de parte ante el proceso penal, esto con total independencia y autonomía de que consigne de acción penal ante el órgano jurisdiccional o en su caso, acuerde un inejercicio de la acción penal, con estos acuerdos que dicte no son de autoridad, por lo que, no afecta en ningún momento garantías individuales dentro de la esfera jurídica de los gobernados, por lo que ante tales resoluciones no cabe el juicio de amparo, como se ha mencionado anteriormente, el optar el Ministerio Público por no ejercitar la acción penal teniendo todas las pruebas para ello podrá estar en responsabilidad oficial al titular del Ministerio Público sea de turno o mesa de trámite, cuando hubiese resuelto en forma incorrecta.

En relación a esta idea la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado tesis de jurisprudencia, en los siguientes términos:

"MINISTERIO PUBLICO. Cuando ejercita la acción penal en un proceso, tiene el carácter de parte y no de autoridad, y, por lo mismo, contra sus actos, en tales casos, es improcedente el juicio de garantías, y por la misma razón, cuando se niega a ejercer la acción penal. Las facultades del Ministerio Público no son discrecionales, puesto que debe obrar el modo justificado y no arbitrario, y el sistema legal que garantice a la sociedad el recto ejercicio de las funciones de esa institución, puede consistir en la organización de la misma, y en los medios de exigirle la responsabilidad consiguiente, y si los vacíos de la legislación lo impiden, esto no es motivo para que se viole lo mandado por el artículo 21 Constitucional".


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