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DEFINICION DE LA
ACCION PENAL
El
concepto de acción es uno de los más complejos dentro de la Teoría
General del Proceso pues a pesar de que se le ha dividido en
diversas maneras en la doctrina, la definición resulta escabrosa.
Algunos autores tienden a atribuirle un significado y un
contenido cada vez más abstracto para distinguirlo de aquella que
viene a constituir su objeto.
“Acción
proviene del latín actio-onios,
vocablo derivado de agere, hacer, en acepción gramatical
significa toda actividad o movimiento que se encamina a
determinado fin”.
En
sentido jurídico, acción es
la forma de poner en marcha el ejercicio de un derecho.
Eugenio
Florian dice que la acción penal es el poder jurídico de excitar y
promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una
determinada relación de derecho penal. Paralelamente la acción
penal consiste en la actividad que se despliega con tal fin. La acción
penal domina y da carácter a todo el proceso: lo inicia y lo hace
avanzar hasta su meta (la sentencia).
Según
Eduardo Massari, la acción penal
es la invocación al juez a fin de que declare que la acusación
está fundada y aplique en consecuencia
la pena.
“En
principio, la acción penal no es otra cosa más que el decreto o la
facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional y pedirle que
intervenga, a efecto de que, dando aplicación a la ley, haga valer
o respetar el derecho de orden
privado que nos corresponde en atención de determinada situación
de hecho y cuyo derecho nos es desconocido o negado por la parte
contraria”.
“Es
el poder jurídico del propio Estado de provocar la actividad
jurisdiccional con el objeto de obtener del órgano de ésta una
decisión que actualice la punibilidad formulada en la norma
respecto de un sujeto ejecutor de conducta descrita en ella”.
Fernando
Arilla Bas, considera a la acción penal como una acción
declarativa, ya que va dirigida
hacia el órgano jurisdiccional para que éste declare el
derecho del Estado a ejecutar la pena.
Cesar
Augusto Osorio y Nieto la define como la atribución constitucional
exclusiva del Ministerio Público, por la cual pide al órgano
jurisdiccional competente aplique la ley penal a un caso concreto.
La
acción penal está íntimamente ligada al proceso: es su fuerza
generadora y lo hace llegar hasta la meta deseada.
Este
es uno de los temas que causan más polémica dentro del derecho
procesal y aunque no existe acuerdo unánime entre los autores para
precisarlo, las principales corrientes doctrinales lo consideran
como un derecho, como un medio y como un poder jurídico.
El
tratadista en materia penal Viccizo Manzini, dice que la acción
penal puede considerarse bajo dos aspectos: uno subjetivo y otro
objetivo; que subjetivamente es el poder
deber jurídico que compete al Ministerio Público de activar
las condiciones para
obtener del juez la decisión sobre la realizabilidad de la pretensión
punitiva del Estado, derivada de un hecho que la ley prevé como
delito.
Que
objetivamente, la acción penal es el medio con que el órgano
ejecutivo, constreñido a abstenerse de la coerción directa en las
relaciones penales, determina la intervención de la garantía
jurisdiccional en orden a su pretención punitiva.
Florian
dice que el delito surge de dos acciones: la penal y la civil. Que
cada una de ellas corresponde a los aspectos que el delito presenta
de éste siempre es una lesión o amenaza de los bienes o intereses
jurídicos de la colectividad, y que con relación a esta
manifestación pública del delito, se presenta la exigencia de la
acción penal.
Que
si contemplamos el organismo del proceso, veremos manifestarse la
exigencia de una actividad encaminada a incoarlo, a pedir la
aplicación de la ley penal en cada caso concreto. Que esta
exigencia es la que hace surgir a la acción penal, la cual se puede
considerar como el poder
jurídico de excitar y promover la decisión del órgano
jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho penal. Que
paralelamente la acción penal consiste en la actividad que
despliega con tal fin. Que la acción penal es la energía que anima
todo el proceso que por dos razones es estrecha la concepción de
que al hablar de la acción penal, se dice que el objeto de la misma
es conseguir la imposición de la penal reo. Que tales razones son
las siguientes:
Que
en primer lugar el fin de la acción penal no es hacer que se llegue
a una condena, sino el de hacer que se determine la verdad a propósito
de un delito que se dice cometido y que se inculpa a una determinada
persona, determinación que no es raro que se llegue a la conclusión
de que el hecho no ha existido, o que no se trata de delito, o que
el acusado no lo ha cometido o que no ha tomado parte en él. Que
tan es así esto, que el Ministerio Público puede modificar sus
conclusiones a favor del procesado o interponer recurso en beneficio
del mismo.
Por
otra parte el juicio no tiene vida por si, sino que en sus
estructura, en su contenido y fines ha de marchar paralelamente al
derecho penal, respondiendo al estado en que este se halle. Que al
lado de las penas nosotros sabemos, se establecen medidas de
seguridad, por lo que el proceso puede terminar en la imposición de
una medida de seguridad y prescindir de la pena.
Con
relación a la naturaleza jurídica de la acción nos dice: Que en
el campo penal, debe considerarse el derecho de acción como un
derecho autónomo, o por lo mismo distinto del derecho subjetivo de
castigar del Estado, el cual lo hace valer por medio de la acción
cuando existen los presupuestos para ello. Y que debe
observarse que el ejercicio no puede delegarse
en órganos que no sean estatales y que la improcedencia de
la acción no prejuzga la existencia de aquél derecho.
Manzini
nos dice que la acción penal se puede considerar bajo dos aspectos:
uno objetivo y otro subjetivo.
Que
subjetivamente es el poder-deber jurídico que compete al Ministerio
Público de actuar las condiciones para obtener del juez la decisión
sobre la realizabilidad de una pretensión punitiva del Estado,
derivada de un hecho que la ley prevé como delito.
Que
objetivamente la acción penal es un medio conque el órgano
ejecutivo, constreñida a abstenerse de la coerción directa en las
relaciones penales conque
el órgano ejecutivo, constreñido
a abstenerse
de la coerción directa en las relaciones penales, determina
la intervención de la garantía jurisdiccional en orden a su
pretención punitiva. Que el juez, reconociendo o desconociendo el
fundamento o legitimidad de la pretención pronuncia una decisión
que agota completamente todo lo que ha la realizabilidad de esa
misma pretención se refiere, cuando existan las condiciones de
procedibilidad. Que en derecho procesal penal no existen acciones de
mera declaración de certeza.
Leone
Giovanni nos dice que por su particular función y sus particulares
aspectos , la acción penal se presenta a una primera visión empírica,
como la actividad de un órgano del Estado encaminada a obtener una
decisión del juez penal en relación a un hecho que constituye
delito y que se supone cometido por alguien.
Pero
que cuando se parte, sin embargo de una configuración jurídica de
dicha actividad, se perfilan las posiciones siguientes:
-
La
acción penal como derecho subjetivo frente al juez.
-
La
acción penal como derecho potestativo.
-
La
acción penal como manifestación de voluntad a la cual esta
condicionado el ejercicio de la jurisdicción penal.
Define
a al acción penal “como el requerimiento del Ministerio Público
de una decisión del juez sobre una notitia criminis, que tiene como
contenido un hecho determinado correspondiente a una hipótesis
penal”; y agrega, que a fin de intentar un nuevo camino que
represente la confluencia de las dos distintas concepciones de la
acción como derecho subjetivo y de la acción como derecho
potestativo, cree preciso fijar ciertas premisas, como son:
-
La
acción penal es obligatoria.
-
La
acción penal determina la obligación del juez de emitir
la requerida decisión sobrela deducida notitia criminis.
-
La
acción penal no determina obligación alguna a cargo del
imputado, una situación de sujeción, por cuanto él nada puede
hacer para alejar de sí el hecho jurídico producido por la
acción.
Alcala-Zamora
y Levene estos autores se refieren a la acción penal diciendo que
de todo acto con apariencia delictuosa nace acción penal para el
castigo del culpable; que de ésta, surge el problema hasta ahora no
resuelto satisfactoriamente en ninguna de las ramas del proceso, de
cual sea la verdadera naturaleza de ese concepto tan manejado y tan
fundamental, a que llamamos acción; que probablemente la solución
no se alcanzara mientras en todo el ámbito del derecho procesal, o
mejor dicho, en todas y cada una de las distintas ramas, no se
contemple a la acción como un puro concepto procesal, libre de toda
contaminación ius-materialista, aunque unida al derecho
material por medio de la pretención. Es decir, que tras la fase de
absorción o supeditación de la acción al derecho material y la
del dualismo conceptual salpicado de interferencias y confusiones,
creemos que ha de marcharse a
la de una separación tajante y a considerar que, además del
derecho material y de la acción, existe un tercer elemento: la
pretención.
Que
la acción penal es en la doctrina más generalizada, el poder jurídico
de promover la actuación jurisdiccional a fin de que el juzgador
pronuncie acerca de la punibilidad de hechos que el titular de aquélla
reputa constitutivos de delito.
Que
la acción penal no supone en definitiva, sino el ejercicio del
derecho de acusación por quien lo tenga atribuido como medio de
provocar el ejercicio del derecho para penar por parte del Estado, a
quien corresponde y que en lugar de proceder directamente al castigo
del culpable, hace depender su aplicación del resultado de un
proceso jurisdiccional, en el que la defensa del inculpado se halle
garantizada. Dicen que el proceso penal encontramos un derecho de
acusación que el actor dirige al tribunal y un derecho de penar que
se impondrá en su caso, por el juzgador al inculpado.
Y
no hay en el proceso penal un derecho frente al adversario, porque a
diferencia del objeto litigioso civil, que puede ventilarse fuera
del proceso y que queda en general, sujeto al poder de disposición
de las partes, el derecho de penar pertenece en absoluto al Estado y
requiere necesariamente que se haya desenvuelto la oportuna causa
criminal.
Julio
Acero este autor dice: consideramos la acción como la materia misma
en actividad en el proceso; el conjunto de exigencias que el él se
discuten como derechos de ataque chocando con la consiguiente
defensa. “Por eso al abordar la reglamentación del procedimiento,
los códigos se ocupan de la acción que dentro de dicha
reglamentación pueden ejercitarse y aunque el proceso penal
propiamente dicho se encamina principalmente a la aplicación de las
medidas represivas, también pueden resolverse por él las
reparaciones que corresponden a la víctima, sea ventilándolas en
la misma tramitación,
sea sentando solo las bases de sus exigibilidad y abandonando los
detalles procesales relativos al enjuiciamiento civil.
Borja
Osorno nos dice que la acción penal surge de un delito, son sus
presupuestos precisamente delito y delincuente”. De todo acto con
apariencias delictivas, que ataca la existencia y la conservación
de la sociedad, nace la acción penal para la sanción del culpable.
Franco
Sodi este autor señala: ¿Que es la acción? Un derecho, afirman
algunos autores, pero como su ejercicio tiende a la realización del
penar, resulta al
mismo tiempo
un deber,
por lo
que me parece más
acertado considerarla con los procesalistas italianos Massari y Florian como poder jurídico. Y agrega: “Ella
es, en otras palabras, el derecho del Estado al castigo del reo”.
En
opinión personal la acción penal es la facultad que tiene el
Ministerio Público para provocar la función del órgano
jurisdiccional, siempre que se hayan reunido los elementos que
integran el tipo penal y la presunta responsabilidad, con la
finalidad de que se aplique la pena correspondiente, al responsable
de la comisión de un delito.
CARACTERISTICAS DE
LA ACCION PENAL
a). CARACTER
PUBLICO DE LA ACCION PENAL
Tomando
en consideración el fin y el objeto de la acción penal, la
doctrina le atribuye un carácter público debido a que “se
dirige a hacer valer el
derecho público del Estado a la aplicación de la pena a quien ha
cometido el delito; aunque el delito cause un daño privado, la
sociedad está interesada fundamentalmente en la aplicación de la
pena destinada a protegerla.
Se
ha afirmado que la acción penal pierde en parte el carácter de
publica al instituirse la querella; empero,
tal institución no modifica de ninguna forma su carácter
público pues únicamente queda condicionada a un requisito de
procedibilidad.
La
acción penal es pública porque sirve para la realización de una
exigencia como requisito de procedibilidad como el deber de
atribución del Estado, así el Ministerio Público tiene el deber
de ejercitar la acción penal que en su carácter de público
define por sí mismo intereses sociales que al mismo tiempo lo
hace con interés privado y ninguna facultad dispositiva puede
establecerse en favor del Ministerio Público que no tiene
derechos patrimoniales sobre la acción penal en forma alguna.
El
carácter público de la acción penal se refiere a su contenido,
estando a satisfacer un interés colectivo general, de manera que
no perdería su carácter ni aun cuando fuese ejercitado por el
ciudadano particular, que además es la explicación más
aceptable.
Para
concluir, el autor Rafael Pérez Palma, dice al respecto que: la
acción penal es pública, porque tiende a satisfacer un interés
público o colectivo, porque pertenece a la sociedad a quien
defiende y protege, porque son públicas su fin y su objeto,
porque es público el derecho que lo rige y porque público es
también el órgano que la ejercita.
Tal
como nos dice Juventino V. Castro, esto no quiere decir que el
derecho a
castigar al
culpable pase
de manos
del Estado
que es
a quien exclusivamente le corresponde -,
a las del ofendido por el delito ni tampoco que la facultad
de ejercitar la acción, que incumbe al Ministerio Público,
pertenezca en esta clase de delitos al particular.
El titular del derecho de castigar sigue siendo el Estado,
y el ejercicio de la acción en todo momento va a verificarse por
el Ministerio Público.
b). CARACTER UNICO
DE LA ACCION PENAL
La
acción penal es única porque no existe una acción en especial
para cada delito, sino que se utiliza por igual para toda
conducta, que envuelve en su conjunto a todos los delitos, ya que
su fin y su estructura son siempre los mismos y no es aceptable
que se le asigne diferentes modalidades como las que se
establecen en relación a las conductas típicas.
La
acción penal es única, ya que del conocimiento del delito o
delitos que se hubieren cometido, el Ministerio Público se
encargará de reunir todas las pruebas y vestigios que encierren
éstos en forma general, la persecución e investigación siempre
será para la conducta típica de que se trate de los delitos sin
que se establezca en la investigación modalidades diferentes como
las que se establecen en relación a los delitos.
c). CARACTER
INDIVISIBLE DE LA ACCION PENAL
Es
indivisible debido a que produce efectos para todos los que toman
parte en la concepción, preparación
y ejecución de los delitos o para quienes les auxilian por
concierto previo o posterior.
Es
indivisible porque su ejercicio recae en contra de todos los
participantes del hecho delictuoso.
No se puede perseguir solo a uno o algunos de los
responsables. Como una excepción al carácter indivisible de la
acción, encontramos: El robo cometido por un ascendiente o por
este contra aquél, no produce responsabilidad penal contra dichas
personas. Si además de las personas de que habla este artículo,
tuvieren intervención en el robo alguna otra, no aprovechará a
ésta la excusa absolutoria, pero para sancionarla se necesita que
lo pida el ofendido.
Esta
concepción se funda en un principio de utilidad práctica, con el
objeto de evitar que la persona que hubiese participado en la
comisión del delito se sustraiga a su represión.
d). CARACTER
INTRASCENDENTE DE LA ACCION PENAL
La
acción penal, no puede ser trascendental, ya que sus efectos
deben limitarse solamente a la persona responsable del delito por
lo que no puede extenderse la
acusación a familiares o terceros, la acción penal siempre se
llevará a cabo hacia la persona física que se imputa el delito
con las pruebas debidamente relacionadas a la conducta típica.
Respecto
a las personas morales, tenemos que: Al ejercitarse la acción
penal en contra de alguno de los miembros de alguna sociedad,
corporación o empresa de cualquier especie, con excepción de las
Instituciones del Estado, cuando hubiesen delinquido con los
elementos que les hubiesen proporcionado la sociedad o corporación,
de tal manera que el delito resulte cometido a nombre y bajo el
amparo de la representación social o en beneficio de ella, puede
reclamarse la suspensión o su disolución, en los casos previstos
en la ley, siempre que su subsistencia resulte perjudicial para el
interés público.
Según
Miguel Angel Castillo Soberanes, este carácter intranscendente
del que habla la doctrina no es de la acción, sino de la sanción,
pues el ejercicio de la acción penal únicamente afecta a la
persona responsable del delito y nunca a sus familiares o
terceros.
La
reparación del daño forma parte integrante de la pena y debe
reclamarse de oficio por el órgano encargado de promover la acción,
(o sea, que es parte integrante de la acción penal), aun cuando
no lo demande el ofendido, y si este renuncia, el estado lo hará
efectivo en los bienes del responsable, aun cuando hubiese
fallecido, siguiendo la teoría de la ficción del Derecho Romano,
de que la persona jurídica del autor de una obligación se
prolonga en su patrimonio, aun después de su muerte.
e). CARACTER
INEVITABLE Y OBLIGATORIO DE LA ACCION PENAL
Es
obligatorio que el Ministerio Público en cuanto tenga reunidos
los requisitos legales para ejercitar la acción penal, la inicie
y una vez ejercitado, no puede dejar de cumplir con los actos
posteriores.
En
este sentido, Leone Giovani sostiene que: Obligatoriedad significa
que el Ministerio Público, tan pronto como haya llegado a él la
notitia criminis, después de practicadas las eventuales
indagaciones preliminares, debe iniciar la acción penal y no
puede, una vez iniciada, dejar de cumplir todos los actos
consiguientes a la promoción de la acción.
Miguel
Angel Castillo Soberanes, nos dice que para que el órgano
jurisdiccional inicie el proceso, es requisito indispensable que
el Ministerio Público,
necesaria, inevitable y obligatoriamente, ejercite la acción,
cuando estén reunidos
los requisitos o exigencias legales para su ejercicio.
La
inevitabilidad de la acción penal para Juventino V. Castro,
consiste en que no se puede aplicar ninguna pena sino a través
del ejercicio de la acción penal que provoque una decisión
jurisdiccional. La
Acción es necesaria para obtener tanto una declaración negativa
como afirmativa.
f). CARACTER
AUTONOMO DE LA ACCION PENAL
Significa
que la acción penal es independiente a la función
jurisdiccional, lo que no se debe confundir con un poder
potestativo del estado o por lo menos no ejercitándolo a su libre
arbitrio, sino más bien este deber como atribución del
Ministerio Público, debe ejercitarse sin que para este ejercicio
deba intervenir algún otro órgano o institución del Estado.
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Segunda
Parte
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