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La Acción Penal
(Primera Parte)

Por: Agustín Salgado García
Licenciado en Derecho
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
de la Universidad Michoacana de
San Nicolás de Hidalgo
ssiggmma12@hotmail.com
  

DEFINICION DE LA ACCION PENAL

El concepto de acción es uno de los más complejos dentro de la Teoría General del Proceso pues a pesar de que se le ha dividido en diversas maneras en la doctrina, la definición resulta escabrosa.  Algunos autores tienden a atribuirle un significado y un contenido cada vez más abstracto para distinguirlo de aquella que viene a constituir su objeto.

“Acción proviene del latín actio-onios, vocablo derivado de agere, hacer, en acepción gramatical  significa toda actividad o movimiento que se encamina a determinado fin”.

En sentido jurídico, acción  es la forma de poner en marcha el ejercicio de un derecho.

Eugenio Florian dice que la acción penal es el poder jurídico de excitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho penal. Paralelamente la acción penal consiste en la actividad que se despliega con tal fin. La acción penal domina y da carácter a todo el proceso: lo inicia y lo hace avanzar hasta su meta (la sentencia). 

Según Eduardo Massari, la acción penal  es la invocación al juez a fin de que declare que la acusación está fundada y aplique en consecuencia  la pena.

“En principio, la acción penal no es otra cosa más que el decreto o la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional y pedirle que intervenga, a efecto de que, dando aplicación a la ley, haga valer o respetar el derecho de  orden privado que nos corresponde en atención de determinada situación de hecho y cuyo derecho nos es desconocido o negado por la parte contraria”.

“Es el poder jurídico del propio Estado de provocar la actividad jurisdiccional con el objeto de obtener del órgano de ésta una decisión que actualice la punibilidad formulada en la norma respecto de un sujeto ejecutor de conducta descrita en ella”.

Fernando Arilla Bas, considera a la acción penal como una acción declarativa, ya que va dirigida    hacia el órgano jurisdiccional para que éste declare el derecho del Estado a ejecutar la pena.

Cesar Augusto Osorio y Nieto la define como la atribución constitucional exclusiva del Ministerio Público, por la cual pide al órgano jurisdiccional competente aplique la ley penal a un caso concreto.

La acción penal está íntimamente ligada al proceso: es su fuerza generadora y lo hace llegar hasta la meta deseada.

Este es uno de los temas que causan más polémica dentro del derecho procesal y aunque no existe acuerdo unánime entre los autores para precisarlo, las principales corrientes doctrinales lo consideran como un derecho, como un medio y como un poder jurídico.

El tratadista en materia penal Viccizo Manzini, dice que la acción penal puede considerarse bajo dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; que subjetivamente es el poder  deber jurídico que compete al Ministerio Público de activar las condiciones  para obtener del juez la decisión sobre la realizabilidad de la pretensión punitiva del Estado, derivada de un hecho que la ley prevé como delito. 

Que objetivamente, la acción penal es el medio con que el órgano ejecutivo, constreñido a abstenerse de la coerción directa en las relaciones penales, determina la intervención de la garantía jurisdiccional en orden a su pretención punitiva.  

Florian dice que el delito surge de dos acciones: la penal y la civil. Que cada una de ellas corresponde a los aspectos que el delito presenta de éste siempre es una lesión o amenaza de los bienes o intereses jurídicos de la colectividad, y que con relación a esta manifestación pública del delito, se presenta la exigencia de la acción penal.

Que si contemplamos el organismo del proceso, veremos manifestarse la exigencia de una actividad encaminada a incoarlo, a pedir la aplicación de la ley penal en cada caso concreto. Que esta exigencia es la que hace surgir a la acción penal, la cual se puede considerar como el  poder jurídico de excitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho penal. Que paralelamente la acción penal consiste en la actividad que despliega con tal fin. Que la acción penal es la energía que anima todo el proceso que por dos razones es estrecha la concepción de que al hablar de la acción penal, se dice que el objeto de la misma es conseguir la imposición de la penal reo. Que tales razones son las siguientes: 

Que en primer lugar el fin de la acción penal no es hacer que se llegue a una condena, sino el de hacer que se determine la verdad a propósito de un delito que se dice cometido y que se inculpa a una determinada persona, determinación que no es raro que se llegue a la conclusión de que el hecho no ha existido, o que no se trata de delito, o que el acusado no lo ha cometido o que no ha tomado parte en él. Que tan es así esto, que el Ministerio Público puede modificar sus conclusiones a favor del procesado o interponer recurso en beneficio del mismo.

Por otra parte el juicio no tiene vida por si, sino que en sus estructura, en su contenido y fines ha de marchar paralelamente al derecho penal, respondiendo al estado en que este se halle. Que al lado de las penas nosotros sabemos, se establecen medidas de seguridad, por lo que el proceso puede terminar en la imposición de una medida de seguridad y prescindir de la pena.

Con relación a la naturaleza jurídica de la acción nos dice: Que en el campo penal, debe considerarse el derecho de acción como un derecho autónomo, o por lo mismo distinto del derecho subjetivo de castigar del Estado, el cual lo hace valer por medio de la acción  cuando existen los presupuestos para ello. Y que debe observarse que el ejercicio no puede delegarse  en órganos que no sean estatales y que la improcedencia de la acción no prejuzga la existencia de aquél derecho.

Manzini nos dice que la acción penal se puede considerar bajo dos aspectos: uno objetivo y otro subjetivo.

Que subjetivamente es el poder-deber jurídico que compete al Ministerio Público de actuar las condiciones para obtener del juez la decisión sobre la realizabilidad de una pretensión punitiva del Estado, derivada de un hecho que la ley prevé como delito. 

Que objetivamente la acción penal es un medio conque el órgano ejecutivo, constreñida a abstenerse de la coerción directa en las relaciones penales  conque  el órgano ejecutivo, constreñido  a  abstenerse  de la coerción directa en las relaciones penales, determina la intervención de la garantía jurisdiccional en orden a su pretención punitiva. Que el juez, reconociendo o desconociendo el fundamento o legitimidad de la pretención pronuncia una decisión que agota completamente todo lo que ha la realizabilidad de esa misma pretención se refiere, cuando existan las condiciones de procedibilidad. Que en derecho procesal penal no existen acciones de mera declaración de certeza.

Leone Giovanni nos dice que por su particular función y sus particulares aspectos , la acción penal se presenta a una primera visión empírica, como la actividad de un órgano del Estado encaminada a obtener una decisión del juez penal en relación a un hecho que constituye delito y que se supone cometido por alguien.

Pero que cuando se parte, sin embargo de una configuración jurídica de dicha actividad, se perfilan las posiciones siguientes: 

  1. La acción penal como derecho subjetivo frente al juez.

  2. La acción penal como derecho potestativo.

  3. La acción penal como manifestación de voluntad a la cual esta   condicionado el ejercicio de la jurisdicción penal.

Define a al acción penal “como el requerimiento del Ministerio Público de una decisión del juez sobre una notitia criminis, que tiene como contenido un hecho determinado correspondiente a una hipótesis penal”; y agrega, que a fin de intentar un nuevo camino que represente la confluencia de las dos distintas concepciones de la acción como derecho subjetivo y de la acción como derecho potestativo, cree preciso fijar ciertas premisas, como son:

  1. La acción penal es obligatoria.

  2. La acción penal determina la obligación del juez de emitir  la requerida decisión sobrela deducida notitia criminis.

  3. La acción penal no determina obligación alguna a cargo del imputado, una situación de sujeción, por cuanto él nada puede hacer para alejar de sí el hecho jurídico producido por la acción.

Alcala-Zamora y Levene estos autores se refieren a la acción penal diciendo que de todo acto con apariencia delictuosa nace acción penal para el castigo del culpable; que de ésta, surge el problema hasta ahora no resuelto satisfactoriamente en ninguna de las ramas del proceso, de cual sea la verdadera naturaleza de ese concepto tan manejado y tan fundamental, a que llamamos acción; que probablemente la solución no se alcanzara mientras en todo el ámbito del derecho procesal, o mejor dicho, en todas y cada una de las distintas ramas, no se contemple a la acción como un puro concepto procesal, libre de toda  contaminación ius-materialista, aunque unida al derecho material por medio de la pretención. Es decir, que tras la fase de absorción o supeditación de la acción al derecho material y la del dualismo conceptual salpicado de interferencias y confusiones, creemos que ha de marcharse  a la de una separación tajante y a considerar que, además del derecho material y de la acción, existe un tercer elemento: la pretención.

Que la acción penal es en la doctrina más generalizada, el poder jurídico de promover la actuación jurisdiccional a fin de que el juzgador pronuncie acerca de la punibilidad de hechos que el titular de aquélla reputa constitutivos de delito.

Que la acción penal no supone en definitiva, sino el ejercicio del derecho de acusación por quien lo tenga atribuido como medio de provocar el ejercicio del derecho para penar por parte del Estado, a quien corresponde y que en lugar de proceder directamente al castigo del culpable, hace depender su aplicación del resultado de un proceso jurisdiccional, en el que la defensa del inculpado se halle garantizada. Dicen que el proceso penal encontramos un derecho de acusación que el actor dirige al tribunal y un derecho de penar que se impondrá en su caso, por el juzgador al inculpado.

Y no hay en el proceso penal un derecho frente al adversario, porque a diferencia del objeto litigioso civil, que puede ventilarse fuera del proceso y que queda en general, sujeto al poder de disposición de las partes, el derecho de penar pertenece en absoluto al Estado y requiere necesariamente que se haya desenvuelto la oportuna causa criminal.  

Julio Acero este autor dice: consideramos la acción como la materia misma en actividad en el proceso; el conjunto de exigencias que el él se discuten como derechos de ataque chocando con la consiguiente defensa. “Por eso al abordar la reglamentación del procedimiento, los códigos se ocupan de la acción que dentro de dicha reglamentación pueden ejercitarse y aunque el proceso penal propiamente dicho se encamina principalmente a la aplicación de las medidas represivas, también pueden resolverse por él las reparaciones que corresponden a la víctima, sea ventilándolas en la  misma tramitación, sea sentando solo las bases de sus exigibilidad y abandonando los detalles procesales relativos al enjuiciamiento civil.    

Borja Osorno nos dice que la acción penal surge de un delito, son sus presupuestos precisamente delito y delincuente”. De todo acto con apariencias delictivas, que ataca la existencia y la conservación de la sociedad, nace la acción penal para la sanción del culpable.

Franco Sodi este autor señala: ¿Que es la acción? Un derecho, afirman algunos autores, pero como su ejercicio tiende a la realización del penar, resulta  al  mismo  tiempo   un   deber,   por  lo  que  me  parece  más  acertado considerarla con los procesalistas italianos  Massari y Florian como poder jurídico. Y agrega: “Ella es, en otras palabras, el derecho del Estado al castigo del reo”.

En opinión personal la acción penal es la facultad que tiene el Ministerio Público para provocar la función del órgano jurisdiccional, siempre que se hayan reunido los elementos que integran el tipo penal y la presunta responsabilidad, con la finalidad de que se aplique la pena correspondiente, al responsable de la comisión de un delito.

 

CARACTERISTICAS DE LA ACCION PENAL

a). CARACTER PUBLICO DE LA ACCION PENAL

Tomando en consideración el fin y el objeto de la acción penal, la doctrina le atribuye un carácter público debido a que “se dirige a hacer valer  el derecho público del Estado a la aplicación de la pena a quien ha cometido el delito; aunque el delito cause un daño privado, la sociedad está interesada fundamentalmente en la aplicación de la pena destinada a protegerla.

Se ha afirmado que la acción penal pierde en parte el carácter de publica al instituirse la querella; empero,  tal institución no modifica de ninguna forma su carácter público pues únicamente queda condicionada a un requisito de procedibilidad.

La acción penal es pública porque sirve para la realización de una exigencia como requisito de procedibilidad como el deber de atribución del Estado, así el Ministerio Público tiene el deber de ejercitar la acción penal que en su carácter de público define por sí mismo intereses sociales que al mismo tiempo lo hace con interés privado y ninguna facultad dispositiva puede establecerse en favor del Ministerio Público que no tiene derechos patrimoniales sobre la acción penal en forma alguna.

El carácter público de la acción penal se refiere a su contenido, estando a satisfacer un interés colectivo general, de manera que no perdería su carácter ni aun cuando fuese ejercitado por el ciudadano particular, que además es la explicación más aceptable.

Para concluir, el autor Rafael Pérez Palma, dice al respecto que: la acción penal es pública, porque tiende a satisfacer un interés público o colectivo, porque pertenece a la sociedad a quien defiende y protege, porque son públicas su fin y su objeto, porque es público el derecho que lo rige y porque público es también el órgano que la ejercita.

Tal como nos dice Juventino V. Castro, esto no quiere decir que el derecho  a  castigar  al  culpable  pase  de  manos  del  Estado   que  es  a quien exclusivamente le corresponde -,  a las del ofendido por el delito ni tampoco que la facultad de ejercitar la acción, que incumbe al Ministerio Público, pertenezca en esta clase de delitos al particular.  El titular del derecho de castigar sigue siendo el Estado, y el ejercicio de la acción en todo momento va a verificarse por el Ministerio Público.

b). CARACTER UNICO DE LA ACCION PENAL

La acción penal es única porque no existe una acción en especial para cada delito, sino que se utiliza por igual para toda conducta, que envuelve en su conjunto a todos los delitos, ya que su fin y su estructura son siempre los mismos y no es aceptable  que se le asigne diferentes modalidades como las que se establecen en relación a las conductas típicas.

La acción penal es única, ya que del conocimiento del delito o delitos que se hubieren cometido, el Ministerio Público se encargará de reunir todas las pruebas y vestigios que encierren éstos en forma general, la persecución e investigación siempre será para la conducta típica de que se trate de los delitos sin que se establezca en la investigación modalidades diferentes como las que se establecen en relación a los delitos. 

c). CARACTER INDIVISIBLE DE LA ACCION PENAL

Es indivisible debido a que produce efectos para todos los que toman parte en la concepción,  preparación y ejecución de los delitos o para quienes les auxilian por concierto previo o posterior.

Es indivisible porque su ejercicio recae en contra de todos los participantes del hecho delictuoso.  No se puede perseguir solo a uno o algunos de los responsables. Como una excepción al carácter indivisible de la acción, encontramos: El robo cometido por un ascendiente o por este contra aquél, no produce responsabilidad penal contra dichas personas. Si además de las personas de que habla este artículo, tuvieren intervención en el robo alguna otra, no aprovechará a ésta la excusa absolutoria, pero para sancionarla se necesita que lo pida el ofendido.

Esta concepción se funda en un principio de utilidad práctica, con el objeto de evitar que la persona que hubiese participado en la comisión del delito se sustraiga a su represión. 

d). CARACTER INTRASCENDENTE DE LA ACCION PENAL

La acción penal, no puede ser trascendental, ya que sus efectos deben limitarse solamente a la persona responsable del delito por lo que no puede extenderse  la acusación a familiares o terceros, la acción penal siempre se llevará a cabo hacia la persona física que se imputa el delito con las pruebas debidamente relacionadas a la conducta típica.

Respecto a las personas morales, tenemos que: Al ejercitarse la acción penal en contra de alguno de los miembros de alguna sociedad, corporación o empresa de cualquier especie, con excepción de las Instituciones del Estado, cuando hubiesen delinquido con los elementos que les hubiesen proporcionado la sociedad o corporación, de tal manera que el delito resulte cometido a nombre y bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, puede reclamarse la suspensión o su disolución, en los casos previstos en la ley, siempre que su subsistencia resulte perjudicial para el interés público.

Según Miguel Angel Castillo Soberanes, este carácter intranscendente del que habla la doctrina no es de la acción, sino de la sanción, pues el ejercicio de la acción penal únicamente afecta a la persona responsable del delito y nunca a sus familiares o terceros.

La reparación del daño forma parte integrante de la pena y debe reclamarse de oficio por el órgano encargado de promover la acción, (o sea, que es parte integrante de la acción penal), aun cuando no lo demande el ofendido, y si este renuncia, el estado lo hará efectivo en los bienes del responsable, aun cuando hubiese fallecido, siguiendo la teoría de la ficción del Derecho Romano, de que la persona jurídica del autor de una obligación se prolonga en su patrimonio, aun después de su muerte. 

e). CARACTER INEVITABLE Y OBLIGATORIO DE LA ACCION PENAL

Es obligatorio que el Ministerio Público en cuanto tenga reunidos los requisitos legales para ejercitar la acción penal, la inicie y una vez ejercitado, no puede dejar de cumplir con los actos posteriores.

En este sentido, Leone Giovani sostiene que: Obligatoriedad significa que el Ministerio Público, tan pronto como haya llegado a él la notitia criminis, después de practicadas las eventuales indagaciones preliminares, debe iniciar la acción penal y no puede, una vez iniciada, dejar de cumplir todos los actos consiguientes a la promoción de la acción.

Miguel Angel Castillo Soberanes, nos dice que para que el órgano jurisdiccional inicie el proceso, es requisito indispensable que el  Ministerio Público, necesaria, inevitable y obligatoriamente, ejercite la acción,  cuando estén  reunidos los requisitos o exigencias legales para su ejercicio.

La inevitabilidad de la acción penal para Juventino V. Castro, consiste en que no se puede aplicar ninguna pena sino a través del ejercicio de la acción penal que provoque una decisión jurisdiccional.  La Acción es necesaria para obtener tanto una declaración negativa como afirmativa.

f). CARACTER AUTONOMO DE LA ACCION PENAL

Significa que la acción penal es independiente a la función jurisdiccional, lo que no se debe confundir con un poder potestativo del estado o por lo menos no ejercitándolo a su libre arbitrio, sino más bien este deber como atribución del Ministerio Público, debe ejercitarse sin que para este ejercicio deba intervenir algún otro órgano o institución del Estado.

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Segunda Parte

 

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